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Calidad de migración - legislación turística

Atendiendo a la legislación reguladora de la actividad turística, entendemos que el turista ingresa al estado mexicano en diversas calidades según la necesidad que 
tenga, por ello es importante conocerla y así comprender la actividad generadora del turismo en México, eso permitirá que al migrante no se le transgredan los derechos y recuerde sus obligaciones, ya que de ello depende la convivencia pacífica con las autoridades. 
 
Con base en la Ley de migración, publicada en el Diario Oficial de la Federación, de fecha 25 de mayo de 2011, existen empresas que ofrecen a los migrantes la 
tramitación de servicios migratorios, para que su visita al territorio Mexicano sea más placentero, evitando tener algún tipo de inconveniente al cumplir con los requisitos para cubrir una adecuada calidad migratoria. 
 
A continuación, se describen las calidades que pueden ser adquiridas, es decir, las formas en que pueden internarse los extranjeros de acuerdo a la SEGOB (2011): 
 
 
No inmigrante 
Es el extranjero que con permiso de SEGOB se interna en el país temporalmente (sin ánimo de residir), esta calidad se subdivide en once características migratorias y son 1. Turista. Es la persona que se interna en el país con fines de recreo o salud, para actividades artísticas, culturales o deportivas, no remuneradas ni lucrativas, con temporalidad máxima de seis meses improrrogables, este plazo se pude prorrogar sólo cuando el extranjero no puede viajar por enfermedad o por causas de fuerza mayor. 
 
2. Transmigrante. Es el extranjero en tránsito hacia otro país y que podrá 
permanecer en territorio nacional hasta por 30 días. (No hay prórrogas). 
 
3. Visitante. Es el extranjero que se interna en el país para dedicarse al 
ejercicio de alguna actividad lucrativa o no, siempre que sea lícita y honesta, 
con autorización para permanecer en el país hasta por un año. Cuando el 
extranjero visitante durante su estancia, viva de sus recursos traídos del 
extranjero, de las rentas que éstos produzcan o de cualquier ingreso 
proveniente del exterior, su internación tenga como propósito conocer 
alternativas de inversión o para realizar éstas; se dedique a actividades 
científicas, técnicas, de asesoría, artísticas deportivas o similares; se interne 
para ocupar cargos de confianza, o asistir a asambleas y sesiones de consejos 
de administración de empresas, podrán concederse hasta cuatro prórrogas por 
igual temporalidad cada una, con entradas y salidas múltiples. 
 
4. Ministro de culto o asociado religioso. Para ejercer el ministerio de 
cualquier culto, o para la realización de labores de asistencia social y 
filantrópicas, que coincidan con los fines de la asociación religiosa a la que 
pertenezca, siempre que ésta cuente con registro previo ante la SEGOB y que 
el extranjero posea, con antelación, el carácter de ministro de culto o de 
asociado en los términos de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público. 
El permiso se otorgará hasta por un año y podrán concederse hasta cuatro 
prórrogas por igual temporalidad cada una, con entradas y salidas múltiples. 
 
5. Asilado político. Para proteger su libertad o su vida de persecuciones 
políticas en su país de origen, autorizado por el tiempo que la Secretaría de 
Gobernación juzgue conveniente, atendiendo a las circunstancias que en cada 
caso concurran. Si el asilado político viola las leyes nacionales, sin perjuicio de 
las sanciones que por ello le sean aplicables, perderá su característica 
migratoria, y la misma Secretaría le podrá otorgar la calidad que juzgue 
conveniente para continuar su legal estancia en el país. Asimismo, si el asilado 
político se ausenta del país, perderá todo derecho a regresar en esta calidad 
migratoria, salvo que haya salido con permiso de la propia Dependencia

6. Refugiado. Para proteger su vida, seguridad o libertad, cuando hayan sido 
amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos 
internos, violación masiva de derechos humanos u otras circunstancias que 
hayan perturbado gravemente el orden público en su país de origen, que lo 
hayan obligado a huir a otro país. No quedan comprendidas en la presente 
característica migratoria aquellas personas que son objeto de persecución 
política prevista en la fracción anterior. La Secretaría de Gobernación renovará 
su permiso de estancia en el país, cuantas veces lo estime necesario. Si el 
refugiado viola las leyes nacionales, sin perjuicio de las sanciones que por ello 
le sean aplicables, perderá su característica migratoria y la misma Secretaría le 
podrá otorgar la calidad que juzgue procedente para continuar su legal estancia 
en el país. Asimismo, si el refugiado se ausenta del país, perderá todo derecho 
a regresar en esta calidad migratoria, salvo que haya salido con permiso de la 
propia Secretaría. El refugiado no podrá ser devuelto a su país de origen, ni 
enviado a cualquier otro, en donde su vida, libertad o seguridad se vean 
amenazadas. 
 
A diferencia del asilado político, es que en el caso del refugiado no se trata de 
una persecución personal, sino de problemas generales en su país de origen, 
lo que implica por lo general traslados masivos, o comunidades enteras. 
 
7. Estudiante. Para iniciar, terminar o perfeccionar estudios en instituciones o 
planteles educativos oficiales, o incorporados con reconocimiento oficial de 
validez, o para realizar estudios que no lo requieran, con prórrogas anuales y 
con autorización para permanecer en el país sólo el tiempo que duren sus 
estudios y el que sea necesario para obtener la documentación final escolar 
respectiva, pudiendo ausentarse del país, cada año, hasta por 120 días en 
total; si estudia en alguna ciudad fronteriza y es residente de localidad limítrofe, 
no se aplicará la limitación de ausencias señalada. 
 
8. Visitante distinguido. En casos especiales, de manera excepcional, podrá 
otorgarse permisos de cortesía para internarse y residir en el país, hasta por 
seis meses, a investigadores, científicos o humanistas de prestigio 
internacional, periodistas o a otras personas prominentes. La Secretaría de 
Gobernación podrá renovar estos permisos cuando lo estime pertinente. 
 
9. Visitante local. Las autoridades de Migración podrán autorizar a los 
extranjeros a que visiten puertos marítimos o ciudades fronterizas sin que su 
permanencia exceda de tres días. 

10. Visitante provisional. La Secretaría de Gobernación podrá autorizar como 
excepción hasta por 90 días, el desembarco provisional de extranjeros que 
lleguen a puertos de mar o aeropuertos con servicio internacional, cuya 
documentación carezca de algún requisito secundario. En estos casos deberán 
constituir depósito o fianza que garantice su regreso al país de procedencia, de 
su nacionalidad o de su origen, si no cumplen el requisito en el plazo 
concedido. 
 
11. Corresponsal. Para realizar actividades propias de la profesión de 
periodista, para cubrir un evento especial o para su ejercicio temporal, siempre 
que acredite debidamente su nombramiento o ejercicio de la profesión en los 
términos que determine la Secretaría de Gobernación. El permiso se otorgará 
hasta por un año, y podrán concederse prórrogas por igual temporalidad cada 
una, con entradas y salidas múltiples. 
 
Inmigrante 
Es el extranjero que se interna legalmente al país con el propósito de radicarse en él, 
en tanto adquiera la calidad de inmigrado. 
Las características del inmigrante son: 
1. Rentista. Para vivir de sus recursos traídos del extranjero; de los intereses 
que le produzca la inversión de su capital en certificados, títulos y bonos del 
Estado o de las instituciones nacionales de crédito u otras que determine la 
Secretaría de Gobernación o de cualquier ingreso permanente que proceda del 
exterior. El monto mínimo requerido será el que se fije en el Reglamento de la 
Ley General de Población. La Secretaría de Gobernación podrá autorizar a los 
rentistas para que presten servicios como profesores, científicos, 
investigadores científicos o técnicos, cuando estime que dichas actividades 
resulten benéficas para el país. 
 
2. Inversionistas. Para invertir su capital en la industria, comercio y servicios, 
de conformidad con las leyes nacionales, siempre que contribuya al desarrollo 
económico y social del país y que se mantenga durante el tiempo de residencia 
del extranjero el monto mínimo que fije el Reglamento de la Ley. Para 
conservar esta característica el inversionista deberá acreditar que mantiene el 
monto mínimo de inversión a que se refiere el párrafo anterior. 
 
3. Profesional. Para ejercer una profesión. En el caso de que se trate de 
profesiones que requieran título para su ejercicio, se deberá cumplir con lo ordenado por las disposiciones reglamentarias del artículo 5o. Constitucional 
en materia de profesiones. 
 
4. Cargo de Confianza. Para asumir cargos de dirección, administrador único 
u otros de absoluta confianza en empresas o instituciones establecidas en la 
República, siempre que a juicio de la Secretaría de Gobernación no haya 
duplicidad de cargos y que el servicio de que se trate amerite la internación al 
país. 
 
5. Científico. Para dirigir o realizar investigaciones científicas, difundir sus 
conocimientos científicos, preparar investigadores o realizar trabajos docentes, 
cuando estas actividades sean realizadas en interés del desarrollo nacional a 
juicio de la Secretaría de Gobernación, tomando en consideración la 
información general que al respecto le proporcionen las instituciones que 
estime conveniente consultar. 
 
6. Técnico. Para realizar investigación aplicada dentro de la producción o 
desempeñar funciones técnicas o especializadas que no puedan ser prestadas, 
a juicio de la Secretaría de Gobernación, por residentes en el país. 
 
7. Familiares. Para vivir bajo la dependencia económica del cónyuge o de un 
pariente consanguíneo, inmigrante, inmigrado o mexicano en línea recta sin 
límite de grado o transversal hasta el segundo. Los inmigrantes familiares 
podrán ser autorizados por la Secretaría de Gobernación para realizar las 
actividades que establece el Reglamento. Los hijos y hermanos extranjeros de 
los inmigrantes, inmigrados o mexicanos, sólo podrán admitirse dentro de esta 
característica cuando sean menores de edad, salvo que tengan impedimento 
debidamente comprobado para trabajar o estén estudiando en forma estable. 
 
8. Artistas y Deportistas. Para realizar actividades artísticas, deportivas o 
análogas, siempre que a juicio de la Secretaría dichas actividades resulten 
benéficas para el país. 
 
9. Asimilados. Para realizar cualquier actividad lícita y honesta en caso de 
extranjeros que hayan sido asimilados al medio nacional o hayan tenido o 
tengan cónyuge o hijo mexicano y que no se encuentren comprendidos en las 
fracciones anteriores, en los términos que establece el Reglamento. 
 
 
Las calidades migratorias descritas anteriormente te permitirán identificar las 
características que adquieren los visitantes que ingresan a un país y que tienen 
relación directa con las empresas turísticas 

El Sistema Jurídico Mexicano cuenta con un conjunto de normas jurídicas que regulan 
la estancia y actividad turística por lo cual surge en general la Ley de Migración (2011) 
en la cual se contiene: 
 
Artículo 52. Los extranjeros podrán permanecer en el territorio nacional en las 
condiciones de estancia de visitante, residente temporal y residente 
permanente, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, 
su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, de conformidad con 
lo siguiente: 
 
I. VISITANTE SIN PERMISO PARA REALIZAR ACTIVIDADES 
REMUNERADAS. Autoriza al extranjero para transitar o permanecer en 
territorio nacional por un tiempo ininterrumpido no mayor a ciento ochenta días, 
contados a partir de la fecha de entrada, sin permiso para realizar actividades 
sujetas a una remuneración en el país. 
 
II. VISITANTE CON PERMISO PARA REALIZAR ACTIVIDADES 
REMUNERADAS. Autoriza al extranjero que cuente con una oferta de empleo, 
con una invitación por parte de alguna autoridad o institución académica, 
artística, deportiva o cultural por la cual perciba una remuneración en el país, o 
venga a desempeñar una actividad remunerada por temporada estacional en 
virtud de acuerdos interinstitucionales celebrados con entidades extranjeras, 
para permanecer en territorio nacional por un tiempo ininterrumpido no mayor a 
ciento ochenta días, contados a partir de la fecha de entrada. 
 
III. VISITANTE REGIONAL. Autoriza al extranjero nacional o residente de los 
países vecinos para ingresar a las regiones fronterizas con derecho a entrar y 
salir de las mismas cuantas veces lo deseen, sin que su permanencia exceda 
de tres días y sin permiso para recibir remuneración en el país. 
 
Mediante disposiciones de carácter administrativo, la Secretaría establecerá la 
vigencia de las autorizaciones y los municipios y entidades federativas que 
conforman las regiones fronterizas, para efectos del otorgamiento de la 
condición de estancia de visitante regional. 
 
IV. VISITANTE TRABAJADOR FRONTERIZO. Autoriza al extranjero que sea 
nacional de los países con los cuales los Estados Unidos Mexicanos comparten 
límites territoriales, para permanecer hasta por un año en las entidades 
federativas que determine la Secretaría. El visitante trabajador fronterizo 
contará con permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país, en la actividad relacionada con la oferta de empleo con que cuente y con derecho 
a entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo desee. 
 
V. VISITANTE POR RAZONES HUMANITARIAS. Se autorizará esta condición 
de estancia a los extranjeros que se encuentren en cualquiera de los siguientes 
supuestos: 
 
a) Ser ofendido, víctima o testigo de algún delito cometido en territorio nacional. 
 
Para efectos de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones 
jurídicas aplicables, se considerará ofendido o víctima a la persona que sea el 
sujeto pasivo de la conducta delictiva, independientemente de que se 
identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e 
independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. 
 
Al ofendido, víctima o testigo de un delito a quien se autorice la condición de 
estancia de Visitante por Razones Humanitarias, se le autorizará para 
permanecer en el país hasta que concluya el proceso, al término del cual 
deberán salir del país o solicitar una nueva condición de estancia, con derecho 
a entrar y salir del país cuantas veces lo desee y con permiso para trabajar a 
cambio de una remuneración en el país. Posteriormente, podrá solicitar la 
condición de estancia de residente permanente; 
 
b) Ser niña, niño o adolescente migrante no acompañado, en términos del 
artículo 74 de esta Ley. 
 
c) Ser solicitante de asilo político, de reconocimiento de la condición de 
refugiado o de protección complementaria del Estado Mexicano, hasta en tanto 
no se resuelva su situación migratoria. Si la solicitud es positiva se les otorgará 
la condición de estancia de residente permanente, en términos del artículo 54 
de esta Ley. 
 
También la Secretaría podrá autorizar la condición de estancia de visitante por 
razones humanitarias a los extranjeros que no se ubiquen en los supuestos 
anteriores, cuando exista una causa humanitaria o de interés público que haga 
necesaria su internación o regularización en el país, en cuyo caso contarán con 
permiso para trabajar a cambio de una remuneración. 
 
VI. VISITANTE CON FINES DE ADOPCIÓN. Autoriza al extranjero vinculado 
con un proceso de adopción en los Estados Unidos Mexicanos, a permanecer 
en el país hasta en tanto se dicte la resolución ejecutoriada y en su caso, se 
inscriba en el registro civil la nueva acta del niño, niña o adolescente adoptado,así como se expida el pasaporte respectivo y todos los trámites necesarios 
para garantizar la salida del niño, niña o adolescente del país. La expedición de 
esta autorización solo procederá respecto de ciudadanos de países con los que 
los Estados Unidos Mexicanos haya suscrito algún convenio en la materia. 
 
VII. RESIDENTE TEMPORAL. Autoriza al extranjero para permanecer en el 
país por un tiempo no mayor a cuatro años, con la posibilidad de obtener un 
permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país, sujeto a una 
oferta de empleo con derecho a entrar y salir del territorio nacional cuantas 
veces lo desee y con derecho a la preservación de la unidad familiar por lo que 
podrá ingresar con o solicitar posteriormente la internación de las personas que 
se señalan a continuación, quienes podrán residir regularmente en territorio 
nacional por el tiempo que dure el permiso del residente temporal: 
 
a) Hijos del residente temporal y los hijos del cónyuge, concubinario o 
concubina, siempre y cuando sean niñas, niños y adolescentes y no hayan 
contraído matrimonio, o se encuentren bajo su tutela o custodia; 
 
b) Cónyuge; 
 
c) Concubinario, concubina o figura equivalente, acreditando dicha situación 
jurídica conforme a los supuestos que señala la legislación mexicana, y 
 
d) Padre o madre del residente temporal. 
 
Las personas a que se refieren los incisos anteriores serán autorizados para 
residir regularmente en territorio nacional bajo la condición de estancia de 
residente temporal, con la posibilidad de obtener un permiso para trabajar a 
cambio de una remuneración en el país sujeto a una oferta de empleo, y con 
derecho a entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo deseen. 
 
En el caso de que el residente temporal cuente con una oferta de empleo, se le 
otorgará permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país, en la 
actividad relacionada con dicha oferta de empleo. 
 
Los extranjeros a quienes se les otorgue la condición de estancia de residentes 
temporales podrán introducir sus bienes muebles, en la forma y términos que 
determine la legislación aplicable. 
 
VIII. RESIDENTE TEMPORAL ESTUDIANTE. Autoriza al extranjero para 
permanecer en el territorio nacional por el tiempo que duren los cursos, 
estudios, proyectos de investigación o formación que acredite que va a realizar en instituciones educativas pertenecientes al sistema educativo nacional, hasta 
la obtención del certificado, constancia, diploma, título o grado académico 
correspondiente, con derecho a entrar y salir del territorio nacional cuantas 
veces lo desee, con permiso para realizar actividades remuneradas cuando se 
trate de estudios de nivel superior, posgrado e investigación. 
 
La autorización de estancia de los estudiantes está sujeta a la presentación por 
parte del extranjero de la carta de invitación o de aceptación de la institución 
educativa correspondiente y deberá renovarse anualmente, para lo cual el 
extranjero acreditará que subsisten las condiciones requeridas para la 
expedición de la autorización inicial. La autorización para realizar actividades 
remuneradas se otorgará por el Instituto cuando exista carta de conformidad de 
la institución educativa correspondiente y estará sujeta a una oferta de trabajo 
en actividades relacionadas con la materia de sus estudios. El residente 
temporal estudiante tendrá derecho a entrar y salir del territorio nacional 
cuantas veces lo desee y contará también con el derecho a la preservación de 
la unidad familiar, por lo que podrá ingresar con o solicitar posteriormente el 
ingreso de las personas que se señalan en la fracción anterior. 
 
IX. RESIDENTE PERMANENTE. Autoriza al extranjero para permanecer en el 
territorio nacional de manera indefinida, con permiso para trabajar a cambio de 
una remuneración en el país. 
 
Artículo 53. Los visitantes, con excepción de aquéllos por razones 
humanitarias y de quienes tengan vínculo con mexicano o con extranjero con 
residencia regular en México, no podrán cambiar de condición de estancia y 
tendrán que salir del país al concluir el período de permanencia autorizado. 
 
Artículo 54. Se otorgará la condición de residente permanente al extranjero 
que se ubique en cualquiera de los siguientes supuestos: 
 
I. Por razones de asilo político, reconocimiento de la condición de refugiado y 
protección complementaria o por la determinación de apátrida, previo 
cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento y 
demás disposiciones jurídicas aplicables; 
 
II. Por el derecho a la preservación de la unidad familiar en los supuestos del 
artículo 55 de esta Ley; 
 
III. Que sean jubilados o pensionados que perciban de un gobierno extranjero o 
de organismos internacionales o de empresas particulares por servicios 
prestados en el exterior, un ingreso que les permita vivir en el país;

 
IV. Por decisión del Instituto, conforme al sistema de puntos que al efecto se 
establezca, en términos del artículo 57 de esta Ley; 
 
V. Porque hayan transcurrido cuatro años desde que el extranjero cuenta con 
un permiso de residencia temporal; 
 
VI. Por tener hijos de nacionalidad mexicana por nacimiento, y 
 
VII. Por ser ascendiente o descendiente en línea recta hasta el segundo grado 
de un mexicano por nacimiento. 
 
Los extranjeros a quienes se les otorgue la condición de estancia de residentes 
permanentes tendrán la posibilidad de obtener un permiso para trabajar a 
cambio de una remuneración en el país sujeto a una oferta de empleo, y con 
derecho a entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo deseen. 
 
Asimismo, los residentes permanentes podrán introducir sus bienes muebles, 
en la forma y términos que determine la legislación aplicable. 
 
Las cuestiones relacionadas con el reconocimiento de la condición de 
refugiado, el otorgamiento de la protección complementaria y la determinación 
de apátrida, se regirán por lo dispuesto en los tratados y convenios 
internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano y demás leyes 
aplicables. 
 
Artículo 55. Los residentes permanentes tendrán derecho a la preservación de 
la unidad familiar por lo que podrán ingresar con o solicitar posteriormente el 
ingreso de las siguientes personas, mismas que podrán residir en territorio 
nacional bajo la misma condición de estancia y con las prerrogativas señaladas 
en el artículo anterior: 
 
I. Padre o madre del residente permanente; 
 
II. Cónyuge, al cual se le concederá la condición de estancia de residente 
temporal por dos años, transcurridos los cuales podrá obtener la condición de 
estancia de residente permanente, siempre y cuando subsista el vínculo 
matrimonial; 
 
III. Concubinario, concubina, o figura equivalente al cual se le concederá la 
condición de estancia de residente temporal por dos años, transcurridos los cuales podrá obtener la condición de estancia de residente permanente, 
siempre y cuando subsista el concubinato; 
 
IV. Hijos del residente permanente y los hijos del cónyuge o concubinario o 
concubina, siempre y cuando sean niñas, niños y adolescentes y no hayan 
contraído matrimonio, o se encuentren bajo su tutela o custodia, y 
 
V. Hermanos del residente permanente, siempre y cuando sean niñas, niños y 
adolescentes y no hayan contraído matrimonio, o estén bajo su representación 
legal. 
 
Para el ejercicio del derecho consagrado en el presente artículo de las 
personas que obtengan el reconocimiento de la condición de refugiado, se 
atenderá a lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales de los 
cuales sea parte el Estado mexicano y demás legislación aplicable. 
 
Artículo 56. Los mexicanos tendrán el derecho a la preservación de la unidad 
familiar por lo que podrán ingresar con o solicitar posteriormente el ingreso de 
las siguientes personas extranjeras: 
 
I. Padre o madre; 
 
II. Cónyuge, al cual se le concederá la condición de estancia de residente 
temporal por dos años, transcurridos los cuales podrá obtener la condición de 
estancia de residente permanente, siempre y cuando subsista el vínculo 
matrimonial; 
 
III. Concubinario o concubina, acreditando dicha situación jurídica conforme a 
los supuestos que señala la legislación civil mexicana, al cual se le concederá 
la condición de estancia de residente temporal por dos años, transcurridos los 
cuales podrá obtener la condición de estancia de residente permanente, 
siempre y cuando subsista el concubinato; 
 
IV. Hijos nacidos en el extranjero, cuando de conformidad con el artículo 30 de 
la Constitución no sean mexicanos; 
 
V. Hijos del cónyuge, concubinario o concubina extranjeros, siempre y cuando 
sean niñas, niños y adolescentes y no hayan contraído matrimonio, o estén 
bajo su representación legal, y 
 
VI. Hermanos, siempre y cuando sean niñas, niños y adolescentes y no hayan 
contraído matrimonio, o estén bajo su representación legal.


De esta forma podemos concluir que la ley nos da las bases y nos permite identificar la calidad migratoria que puede adquirir un extranjero al ingresar a nuestro país de acuerdo a las actividades que pretenda realizar.
 
Recuerda que los artículos mencionados anteriormente, se encuentran en la Ley de Migración publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 25 de mayo de 2011. 




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